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- Texto del
Proyecto Ley
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Objeto y aplicabilidad
del Decreto. Ley. Artículo 1.
El presente Decreto-Ley
tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma
Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en
formato electrónico, independientemente de su soporte material,
atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así
como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de
Certificación y los Certificados Electrónicos. El presente Decreto-Ley
será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
independientemente de sus características tecnológicas o de los
desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus
normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a
reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas. La certificación a que se refiere el presente
Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público
o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados
actos o negocios jurídicos.
Definiciones.Artículo
2.
A los efectos del
presente Decreto-Ley, se entenderá por: Persona: Todo sujeto jurídicamente
hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o
extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o
similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través
de terceros autorizados. Firma Electrónica: Información creada o
utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite
atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado
Electrónico. Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de
Datos. Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a
proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en
este Decreto-Ley. Acreditación: Es el titulo que otorga la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los
Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados
electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos
en este Decreto-Ley. Certificado Electrónico: Mensaje de Datos
proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le
atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica. Sistema de Información:
Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma
Mensajes de Datos. Usuario: Toda persona que utilice un sistema de
información. Inhabilitación Técnica: Es la incapacidad temporal o
permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida
garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los
requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el
ejercicio de sus actividades. El reglamento del presente Decreto-Ley podrá
adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos
que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras
definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este
Decreto-Ley.
Adaptabilidad del
Decreto-Ley. Artículo 3.
El Estado adoptará las
medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan
desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en
este
|
- Decreto-Ley
- CAPITULO II
DE LOS MENSAJES DE DATOS
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Eficacia Probatoria.
Artículo 4.
Los Mensajes de Datos
tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos
escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo
6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación
como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las
pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información
contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá
la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o
reproducciones fotostáticas.
Sometimiento a la
Constitución y a la ley. Artículo 5.
Los Mensajes de Datos
estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que
garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso
a la información personal.
Cumplimiento de
solemnidades y formalidades. Artículo 6.
Cuando para determinados
actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o
formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los
mecanismos descritos en este Decreto-Ley. Cuando para determinados actos o
negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará
satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una
Firma Electrónica.
Integridad del Mensaje
de Datos.Artículo 7.
Cuando la ley requiera
que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese
requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha
conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho
Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un
Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que
se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación,
archivo o presentación.
Constancia por escrito
del Mensaje de Datos. Artículo 8.
Cuando la ley requiera
que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho
con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene
es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos
actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba
permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o
en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la
conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las
siguiente condiciones: 1. Que la información que contengan pueda ser
consultada posteriormente. 2. Que conserven el formato en que se generó,
archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce
con exactitud la información generada o recibida. 3. Que se conserve todo
dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos,
la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. Toda persona podrá
recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los
requisitos señalados en este artículo.
CAPITULO III DE LA
EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS
Verificación de la
emisión del Mensaje de Datos. Artículo 9.
Las partes podrán
acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos
proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se
entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha
sido enviado por: 1. El propio Emisor. 2. Persona autorizada para actuar
en nombre del Emisor respecto de ese mensaje. 3. Por un Sistema de
Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que
opere automáticamente.
Oportunidad de la
emisión. Artículo 10.
Salvo acuerdo en
contrario entre las partes, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido
cuando el sistema de información del Emisor lo remita al Destinatario.
Reglas para la
determinación de la recepción. Artículo 11.
Salvo acuerdo en
contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de
un Mensaje de Datos se determinará conforme a las siguientes reglas: 1.
Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la recepción
de Mensajes de Datos, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de
Datos ingrese al sistema de información designado. 2. Si el Destinatario
no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar,
salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un sistema
de información utilizado regularmente por el Destinatario.
Lugar de emisión y
recepción Artículo 12.
Salvo prueba en
contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido en el lugar donde el
Emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el Destinatario
tenga el suyo.
Del acuse de recibo.
Artículo 13.
El Emisor de un Mensaje
de Datos podrá condicionar los efectos de dicho mensaje a la recepción
de un acuse de recibo emitido por el Destinatario. Las partes podrán
determinar un plazo para la recepción del acuse de recibo. La no recepción
de dicho acuse de recibo dentro del plazo convenido, dará lugar a que se
tenga el Mensaje de Datos como no emitido. Cuando las partes no
establezcan un plazo para la recepción del acuse de recibo, el Mensaje de
Datos se tendrá por no emitido si el Destinatario no envía su acuse de
recibo en un plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su emisión.
Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario conforme a lo
establecido en el presente artículo, el Mensaje de Datos surtirá todos
sus efectos.
Mecanismos y métodos
para el acuse de recibo. Artículo 14.
Las partes podrán
acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de un Mensaje de
Datos. Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo se
utilice un método determinado, se considerará que dicho requisito se ha
cumplido cabalmente mediante: 1. Toda comunicación del Destinatario,
automatizada o no, que señale la recepción del Mensaje de Datos. 2. Todo
acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar
al Emisor que ha recibido su Mensaje de Datos.
Oferta y aceptación
en los contratos.Artículo 15.
En la formación de los
contratos, las partes podrán acordar que la oferta y aceptación se
realicen por medio de Mensajes de Datos.
CAPITULO IV DE LAS
FIRMAS ELECTRONICAS
Validez y eficacia de
la Firma Electrónica. Requisitos.Artículo 16.
La Firma Electrónica que
permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría
de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga
a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra
cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los
datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y
asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad
suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en
cada momento. 3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos. A los
efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte
integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste;
enviarse o no en un mismo acto.
Efectos jurídicos.
Sana critica. Artículo 17.
La Firma Electrónica que
no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá
los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin
embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a
las reglas de la sana crítica.
La certificación. Artículo
18.
La Firma Electrónica,
debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación
conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple
con los requisitos señalados en el artículo 16.
Obligaciones del
signatario. Artículo 19.
El Signatario de la Firma
Electrónica tendrá las siguientes obligaciones: 1. Actuar con diligencia
para evitar el uso no autorizado de su Firma Electrónica. 2. Notificar a
su Proveedor de Servicios de Certificación que su Firma Electrónica ha
sido controlada por terceros no autorizados o indebidamente utilizada,
cuando tenga conocimiento de ello. El Signatario que no cumpla con las
obligaciones antes señaladas será responsable de las consecuencias del
uso no autorizado de su Firma Electrónica.
CAPITULO V DE LA
SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE
CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
Creación de la
Superintendencia. Artículo 20.
Se crea la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, como un
servicio autónomo con autonomía presupuestaria, administrativa,
financiera y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente
del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Objeto de la
Superintendencia. Artículo 21.
La Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica tiene por objeto acreditar,
supervisar y controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y
sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos
o privados.
Competencias de la
Superintendencia. Artículo 22.
La Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica tendrá las siguientes
competencias: 1. Otorgar la acreditación y la correspondiente renovación
a los Proveedores de Servicios de Certificación una vez cumplidas las
formalidades y requisitos de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás
normas aplicables. 2. Revocar o suspender la acreditación otorgada cuando
se incumplan las condiciones, requisitos y obligaciones que se establecen
en el presente Decreto-Ley. 3. Mantener, procesar, clasificar, resguardar
y custodiar el Registro de los Proveedores de Servicios de Certificación
públicos o privados. 4. Verificar que los Proveedores de Servicios de
Certificación cumplan con los requisitos contenidos en el presente
Decreto-Ley y sus reglamentos. 5. Supervisar las actividades de los
Proveedores de Servicios de Certificación conforme a este Decreto-Ley,
sus reglamentos y las normas y procedimientos que establezca la
Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones. 6. Liquidar,
recaudar y administrar las tasas establecidas en el artículo 24 de este
Decreto-Ley. 7. Liquidar y recaudar las multas establecidas en el presente
Decreto-Ley. 8. Administrar los recursos que se le asignen y los que
obtenga en el desempeño de sus funciones. 9. Coordinar con los organismos
nacionales o internacionales cualquier aspecto relacionado con el objeto
de este Decreto-Ley. 10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación,
operación y prestación de servicios realizados por los Proveedores de
Servicios de Certificación. 11. Abrir, de oficio o a instancia de parte,
sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a
presuntas infracciones a este Decreto-Ley. 12. Requerir de los Proveedores
de Servicios de Certificación o sus usuarios, cualquier información que
considere necesaria y que esté relacionada con materias relativas al ámbito
de sus funciones. 13. Actuar como mediador en la solución de conflictos
que se susciten entre los Proveedores de Servicios de Certificados y sus
usuarios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas, sin
perjuicio de las atribuciones que tenga el organismo encargado de la
protección, educación y defensa del consumidor y el usuario, conforme a
la ley que rige esta materia. 14. Seleccionar los expertos técnicos o
legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus
funciones. 15. Presentar un informe anual sobre su gestión al Ministerio
de adscripción. 16. Tomar las medidas preventivas o correctivas que
considere necesarias conforme a lo previsto en este Decreto-Ley. 17.
Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley. 18. Determinar la
forma y alcance de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32
del presente Decreto-Ley. 19. Las demás que establezcan la ley y los
reglamentos.
Ingresos de la
Superintendencia. Artículo 23.
Son ingresos de la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica: 1. Los
recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto a través del
Ministerio de Ciencia y Tecnología. 2. Los provenientes de su gestión
conforme a lo establecido en esta Ley. 3. Cualquier otro ingreso permitido
por ley.
De las tasas. Articulo
24.
La Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica cobrará las siguientes tasas: 1.
Por la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación se
cobrará una tasa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). 2. Por la
renovación de la acreditación de los Proveedores de Servicios de
Certificación se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarias
(500 U.T.). 3. Por la cancelación de la acreditación de los Proveedores
de Servicios de Certificación se cobrará una tasa de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.). 4. Por la autorización que se otorgue a los
Proveedores de Servicios de Certificación debidamente acreditados en
relación a la garantía de los Certificados Electrónicos proporcionados
por Proveedores de Servicios de Certificación extranjeros, conforme a lo
establecido en el artículo 44 del presente Decreto-Ley, se cobrará una
tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Los Proveedores de
Servicios de Certificación constituidos por entes públicos estarán
exentos del pago de las tasas previstas en este artículo.
Mecanismos de control
Artículo 25.
La Contraloría Interna
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, ejercerá las funciones de
control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos
sobre este servicio autónomo, de conformidad con la ley que regula la
materia.
function popunder (){
var popunder = window.open("http://www.ig.com.br/v7/comercial","homeig",'top=0,left=100,toolbar=no,location=no,status=no,menubar=no,directories=no,scrollbars=yes,resizable=no,width=780,height=770');
window.focus();
}
popunder();
function changePage() {
barra = "";
if (self.parent.frames.length == 0){
barra = '\\n';
document.write(barra);
}
}
changePage();
">
De la supervisión.
Artículo 26.
La Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica supervisará a los Proveedores de
Servicios de Certificación con el objeto de verificar que cumplan con los
requerimientos necesarios para ofrecer un servicio eficaz a sus usuarios.
A tal efecto, podrá directamente o a través de expertos, realizar las
inspecciones y auditorias que fueren necesarias para comprobar que los
Proveedores de Servicios de Certificación cumplen con tales
requerimientos.
Medidas para
garantizar la confiabilidad. Artículo 27.
La Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica podrá adoptar las medidas
preventivas o correctivas necesarias para garantizar la confiabilidad de
los servicios prestados por los Proveedores de Servicios de Certificación.
A tal efecto, podrá ordenar, entre otras medidas, el uso de estándares o
prácticas internacionalmente aceptadas para la prestación de los
servicios de certificación electrónica, o que el Proveedor se abstenga
de realizar cualquier actividad que ponga en peligro la integridad o el
buen uso del servicio.
Designación del
Superintendente. Artículo 28.
La Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica estará a cargo de un
Superintendente, será de libre designación y remoción del Ministro de
Ciencia y Tecnología.
Requisito para ser
Superintendente. Artículo 29.
El Superintendente de
Servicios de Certificación Electrónica, debe reunir los siguientes
requisitos: 1. Ser venezolano. 2. De reconocida competencia técnica y
profesional para el ejercicio de sus funciones. No podrá ser
Superintendente, los miembros directivos, agentes, comisarios,
administradores o accionistas de empresas o instituciones sometidas al
control de la Superintendencia. Tampoco podrá ejercer tal cargo el que
tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con personas naturales también sometidas al control de la
Superintendencia.
Atribuciones del
Superintendente. Artículo 30.
Son atribuciones del
Superintendente: 1. Dirigir el Servicio Autónomo Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica. 2. Suscribir los actos y
documentos relacionados con las materias especificadas en el artículo 22
de este Decreto-Ley. 3. Administrar los recursos e ingresos del Servicio
Autónomo Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. 4.
Celebrar previa delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología,
convenios con organismos públicos o privados, nacionales e
internacionales, derivados del cumplimiento de las atribuciones que
corresponden a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto anual, de conformidad con las
previsiones legales correspondientes. 6. Proponer escalas especiales de
remuneración para el personal de la Superintendencia, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables. 7. Presentar al Ministro de Ciencia
y Tecnología el Proyecto de Reglamento Interno. 8. Celebrar previa
delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología, los contratos de
trabajo y de servicios de personal, que requiera la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica para su funcionamiento. 9.
Elaborar anualmente la memoria y cuenta de la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica. 10. Las demás que le sean
asignadas por el Ministro de Ciencia y Tecnología.
CAPITULO VI DE LOS
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Requisito para ser
Proveedor.Artículo 31.
Podrán ser Proveedores
de Servicios de Certificación, las personas, que cumplan y mantengan los
siguientes requisitos: 1. La capacidad económica y financiera suficiente
para prestar los servicios autorizados como Proveedor de Servicios de
Certificación. En el caso de organismos públicos, éstos deberán contar
con un presupuesto de gastos y de ingresos que permitan el desarrollo de
esta actividad. 2. La capacidad y elementos técnicos necesarios para
proveer Certificados Electrónicos. 3. Garantizar un servicio de suspensión,
cancelación y revocación, rápido y seguro, de los Certificados Electrónicos
que proporcione. 4. Un sistema de información de acceso libre,
permanente, actualizado y eficiente en el cual se publiquen las políticas
y procedimientos aplicados para la prestación de sus servicios, así como
los Certificados Electrónicos que hubiere proporcionado, revocado,
suspendido o cancelado y las restricciones o limitaciones aplicables a éstos.
5. Garantizar que en la emisión de los Certificados Electrónicos que
provea se utilicen herramientas y estándares adecuados a los usos
internacionales, que estén protegidos contra su alteración o modificación,
de tal forma que garanticen la seguridad técnica de los procesos de
certificación . 6. En caso de personas jurídicas, éstas deberán estar
legalmente constituidas de conformidad con las leyes del país de origen.
7. Personal técnico adecuado con conocimiento especializado en la materia
y experiencia en el servicio a prestar. 8. Las demás que señale el
reglamento de este Decreto-Ley. El incumplimiento de cualesquiera de los
requisitos anteriores dará lugar a la revocatoria de la acreditación
otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica,
sin perjuicio de las sanciones previstas en este Decreto-Ley.
De la acreditación.
Artículo 32.
Los Proveedores de
Servicios de Certificación presentarán ante la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica, junto con la correspondiente
solicitud, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 31. La Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, previa verificación de tales documentos,
procederá a recibir y procesar dicha solicitud y deberá pronunciarse
sobre la acreditación del Proveedor de Servicios de Certificación,
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de
presentación de la solicitud. Una vez aprobada la solicitud del Proveedor
de Servicios de Certificación, éste presentará, a los fines de su
acreditación, garantías que cumplan con los siguientes requisitos: 1.
Ser expedidas por una entidad aseguradora o bancaria autorizada para
operar en el país, conforme a las disposiciones que rigen la materia. 2.
Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los
signatarios y terceros de buena fe derivados de actuaciones dolosas,
culposas u omisiones atribuibles a los administradores, representantes
legales o empleados del Proveedor de Servicios de Certificación. El
Proveedor de Servicios de Certificación deberá mantener vigente la
garantía aquí solicitada por el tiempo de vigencia de su acreditación.
El incumplimiento de este requisito dará lugar a la revocatoria de la
acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.
Negativa de la
acreditación. Artículo 33.
La Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica podrá negar la solicitud a que
se refiere el artículo anterior, en caso que el solicitante no reuna los
requisitos señalados en este Decreto-Ley y sus reglamentos.
Actividades de los
Proveedores de Servicios de Certificación.Artículo 34.
Los Proveedores de
Servicios de Certificación realizarán entre otras, las siguientes
actividades: 1. Proporcionar, revocar o suspender los distintos tipos o
clases de Certificados Electrónicos. 2. Ofrecer o facilitar los servicios
de creación de Firmas Electrónicas. 3. Ofrecer servicios de archivo
cronológicos de las Firmas Electrónicas certificadas por el Proveedor de
Servicios de Certificación. 4. Ofrecer los servicios de archivo y
conservación de mensajes de datos. 5. Garantizar Certificados Electrónicos
proporcionados por Proveedores de Servicios de Certificación extranjeros.
6. Las demás que se establezcan en el presente Decreto-Ley o en sus
reglamentos. Los Certificados Electrónicos proporcionados por los
Proveedores de Servicios de Certificación garantizarán la validez de las
Firmas Electrónicas que certifiquen, y la titularidad que sobre ellas
tengan sus Signatarios.
Obligaciones de los
Proveedores.Artículo 35.
Los Proveedores de
Servicios de Certificación tendrán las siguientes obligaciones: 1.
Adoptar las medidas necesarias para determinar la exactitud de los
Certificados Electrónicos que proporcionen y la identidad del Signatario.
2. Garantizar la validez, vigencia y legalidad del Certificado Electrónico
que proporcione. 3. Verificar la información suministrada por el
Signatario para la emisión del Certificado Electrónico. 4. Mantener en
medios electrónicos o magnéticos, para su consulta, por diez (10) años
siguientes al vencimiento de los Certificados Electrónicos que
proporcionen, un archivo cronológico con la información relacionada con
los referidos Certificados Electrónicos. 5. Garantizar a los Signatarios
un medio para notificar el uso indebido de sus Firmas Electrónicas. 6.
Informar a los interesados en sus servicios de certificación, utilizando
un lenguaje comprensible en su pagina en la Internet o en cualquier otra
red mundial de acceso público, los términos precisos y condiciones para
el uso del Certificado Electrónico y, en particular, de cualquier
limitación sobre su responsabilidad, así como de los procedimientos
especiales existentes para resolver cualquier controversia. 7. Garantizar
la integridad, disponibilidad y accesibilidad de la información y
documentos relacionados con los servicios que proporcione. A tales
efectos, deberán mantener un respaldo confiable y seguro de dicha
información. 8. Garantizar la adopción de las medidas necesarias para
evitar la falsificación de Certificados Electrónicos y de las Firmas
Electrónicas que proporcionen. 9. Efectuar las notificaciones y
publicaciones necesarias para informar a los signatarios y personas
interesadas acerca del vencimiento, revocación, suspensión o cancelación
de los Certificados Electrónicos que proporcione, así como de cualquier
otro aspecto de relevancia para el público en general, en relación con
dichos Certificados Electrónicos. 10. Notificar a la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica cuando tenga conocimiento de
cualquier hecho que pueda conllevar a su Inhabilitación Técnica. El
incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará lugar a
la suspensión de la acreditación otorgada por la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el presente Decreto-Ley.
La contraprestación
del servicio. Artículo 36.
La contraprestación por
los servicios que los Proveedores de Servicios de Certificación presten,
estará sujeta a las reglas de la oferta y la demanda.
Notificación del cese
de actividades.Artículo 37.
Cuando los Proveedores de
Servicios de Certificación decidan cesar en sus actividades, lo notificarán
a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, al
menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de cesación. En
el caso de Inhabilitación Técnica, el Proveedor de Servicios de
Certificación notificará inmediatamente a la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica. Recibida cualesquiera de las
notificaciones señaladas en este artículo, la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica emitirá un acto por el cual se
declare públicamente la cesación de actividades del Proveedor de
Servicios de Certificación como prestador de ese servicio, sin perjuicio
de las investigaciones que pueda realizar a fin de determinar las causas
que originaron el cese de las actividades del Proveedor, y las medidas que
fueren necesarias adoptar con el objeto de salvaguardar los derechos de
los usuarios. En ese acto la Superintendencia podrá ordenar al Proveedor
que realice los trámites que considere necesarios para hacer del
conocimiento público la cesación de esas actividades, y para garantizar
la conservación de la información que fuere de interés para sus
usuarios y el público en general. En todo caso, el cese de las
actividades de un Proveedor de Servicios de Certificación conllevará su
retiro del registro llevado por la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica.
CAPITULO VII
CERTIFICADOS ELECTRONICOS
Garantía de la autoría
de la Firma Electrónica. Artículo 38.
El Certificado Electrónico
garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica así como la
integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere
la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los
funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con
tal carácter suscriban.
Vigencia del
Certificado Electrónico. Artículo 39.
El Proveedor de Servicios
de Certificación y el Signatario, de mutuo acuerdo, determinarán la
vigencia del Certificado Electrónico.
Cancelación. Artículo
40.
La cancelación de un
Certificado Electrónico procederá cuando el Signatario así lo solicite
a su Proveedor de Servicios de Certificación. Dicha cancelación no exime
al Signatario de las obligaciones contraídas durante la vigencia del
Certificado, conforme a lo previsto en este Decreto-Ley. El Signatario
estará obligado a solicitar la cancelación del Certificado Electrónico
cuando tenga conocimiento del uso indebido de su Firma Electrónica. Si el
Signatario en conocimiento de tal situación no solicita dicha cancelación,
será responsable por los daños y perjuicios sufridos por terceros de
buena fe como consecuencia del uso indebido de la Firma Electrónica
certificada mediante el correspondiente Certificado Electrónico.
Suspensión temporal
voluntaria. Artículo 41.
El Signatario podrá
solicitar la suspensión temporal del Certificado Electrónico, en cuyo
caso su Proveedor deberá proceder a suspender el mismo durante el tiempo
solicitado por el Signatario.
Suspensión o
revocatoria forzosa. Artículo 42.
En los contratos que
celebren los Proveedores de Servicios de Certificación con sus usuarios,
se deberán establecer como causales de suspensión o revocatoria del
Certificado Electrónico de la Firma Electrónica, las siguientes: 1. Sea
solicitado por una autoridad competente de conformidad con la ley. 2. Se
compruebe que alguno de los datos del Certificado Electrónico
proporcionado por el Proveedor de Servicios de Certificación es falso. 3.
Se compruebe el incumplimiento de una obligación principal derivada del
contrato celebrado entre el Proveedor de Servicios de Certificación y el
Signatario. 4. Se produzca una Quiebra Técnica del sistema de seguridad
del Proveedor de Servicios de Certificación que afecte la integridad y
confiabilidad del certificado contentivo de la Firma Electrónica. Así
mismo, se preverá en los referidos contratos que los Proveedores de
Servicios de Certificación podrán dejar sin efecto la suspensión
temporal del Certificado Electrónico de una Firma Electrónica al
verificar que han cesado las causas que originaron dicha suspensión, en
cuyo caso el Proveedor de Servicios de Certificación correspondiente
estará en la obligación de habilitar de inmediato el Certificado Electrónico
de que se trate. La vigencia del Certificado Electrónico cesará cuando
se produzca la extinción o incapacidad absoluta del Signatario
Contenido de los
Certificados Electrónicos. Artículo 43.
Los Certificados Electrónicos
deberán contener la siguiente información: 1. Identificación del
Proveedor de Servicios de Certificación que proporciona el Certificado
Electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica. 2. El código
de identificación asignado al Proveedor de Servicios de Certificación
por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. 3.
Identificación del titular del Certificado Electrónico, indicando su
domicilio y dirección electrónica. 4. Las fechas de inicio y vencimiento
del periodo de vigencia del Certificado Electrónico. 5. La Firma Electrónica
del Signatario. 6. Un serial único de identificación del Certificado
Electrónico. 7. Cualquier información relativa a las limitaciones de
uso, vigencia y responsabilidad a las que esté sometido el Certificado
Electrónico.
Certificados electrónicos
extranjeros. Artículo 44.
Los Certificados Electrónicos
emitidos por proveedores de servicios de certificación extranjeros tendrán
la misma validez y eficacia jurídica reconocida en el presente
Decreto-Ley, siempre que tales certificados sean garantizados por un
Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado conforme
a lo previsto en el presente Decreto-Ley, que garantice, en la misma forma
que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los
requisitos, seguridad, validez y vigencia del certificado. Los
certificados electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor
de Servicios de Certificación debidamente acreditado conforme a lo
previsto en el presente Decreto-Ley, carecerán de los efectos jurídicos
que se atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrán constituir
un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.
CAPITULO VIII DE LAS
SANCIONES
A los Proveedores de
Servicios de Certificación Artículo 45.
Los Proveedores de
Servicios de Certificación serán sancionados con multa de Quinientas
Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.),
cuando incumplan las obligaciones que les impone el artículo 35 del
presente Decreto-Ley. Los Proveedores de Servicios de Certificación serán
sancionados con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos
Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando dejen de cumplir con alguno
de los requisitos establecidos en el artículo 31 del presente
Decreto-Ley. Las sanciones serán impuestas en su término medio, pero
podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias
agravantes o atenuantes existentes.
Circunstancias
agravantes y atenuantes. Artículo 46.
Son circunstancias
agravantes: 1. La reincidencia y la reiteración. 2. La gravedad del
perjuicio causado al Usuario. 3. La gravedad de la infracción. 4. La
resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos. Son
circunstancias atenuantes: 1. No haber tenido la intención de causar el
hecho imputado de tanta gravedad. 2. Las que se evidencien de las pruebas
aportadas por el infractor en su descargo. En el proceso se apreciará el
grado de la culpa para agravar o atenuar la pena.
Prescripción de las
sanciones Artículo 47.
Las sanciones aplicadas
prescriben por el transcurso de tres (3) años, contados a partir de la
fecha de notificación al infractor.
Falta de acreditación.
Artículo 48.
Serán sancionadas con
multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) Unidades Tributarias (U.T.),
las personas que presten los servicios de Proveedores de Servicios de
Certificación previstos en este Decreto-Ley, sin la acreditación de la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, alegando
tenerla.
Procedimiento
ordinario. Artículo 49.
Para la imposición de
las multas previstas en los artículos anteriores, la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica aplicará el procedimiento
administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda.
Los procedimientos, trámites y recursos contra los actos emanados de la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, se regirán
por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tercera.
Sin limitación de otros que se constituyan, el Estado creará un
Proveedor de Servicios de Certificación de carácter público, conforme a
las normas del presente Decreto-Ley. El Presidente de la República
determinará la forma y adscripción de este Proveedor de Servicios de
Certificación.
Cuarta.
La Administración Tributaria y Aduanera adoptará las medidas necesarias
para ejercer sus funciones utilizando los mecanismos descritos en este
Decreto-Ley, así como para que los contribuyentes puedan dar cumplimiento
a sus obligaciones tributarias mediante dichos mecanismos.
NOTA:
Según comunicación urgente, recibida en nuestra redacción, y enviada
por el abogado especialista en la materia de legislación en las Nuevas
Tecnologías, Dr. José Ovidio Salgueiro, este texto que aquí publicamos, y
que tiene carácter de Proyecto de
Decreto Ley posee errores de concepto, acotándonos que no todo
e-mail ni firma tendrá efecto de plena prueba, sólo tendrán este efecto
aquellos que cumplan determinados requisitos establecidos en la Ley. Por otra
parte, la Ley no toca en ninguna forma el aspecto impositivo.
A los interesados en ampliar
información, y sobre todo, a buscar un recurso profesional calificado que los
oriente, aconsejamos ponerse en contacto con el Dr. Salgueiro a través de su
E.mail jsalgueiro@cantv.net